Supone el órgano nacional máximo de evaluación de las operaciones relativas al comercio exterior del material de defensa y doble uso, cuya presidencia recae en la Secretaría de Estado de Comercio.
La Junta ajustará su funcionamiento a lo regulado en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La composición de la JIMDDU queda actualizada conforme al Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto.
Funciones:
La finalidad del Registro es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, armas de caza y deportivas, material policial y antidisturbios y productos y tecnología de doble uso que realicen actividades sometidas a control por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
Por consiguiente, los operadores, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen dichas actividades están obligados a estar inscritos en el REOCE, a suministrar previamente sus datos presentando una solicitud de registro ante la Secretaría de Estado de Comercio y a mantener actualizados los datos relevantes que pudieran verse modificados con el paso del tiempo.
Dicha inscripción en el Registro debe ser anterior o simultánea a la solicitud de la licencia y sólo se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas que sean residentes en España.
Por otro lado, de conformidad con el Reglamento de Armas, regulado por el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego reglamentadas requiere la obtención de una autorización previa con el fin de conseguir la condición de armero. Dicha solicitud se realiza ante el Ministerio del Interior (Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).
Más información del proceso de inscripción Anexo VI.15 Iimpreso de inscripción en el REOCE [PDF] [26.78 kB]
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí
El armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquellos y que se encuentren incluidos en la Relación de Material de Defensa que figura como Anexo I del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto).
Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)
Documentos de control.
Para aquellas operaciones que requieran de documentos de control para su eventual tramitación, puede consultar estos documentos según el RD 679/2014:
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.
Se entiende como “arma de fuego” todas aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE).
Documentos de control.
Para las operaciones de exportación, conforme el Real Decreto 679/2104, se requiere ambos documentos:
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.
Los materiales de uso policial o de seguridad (MPS), no incluidos en otros artículos del anexo I, según se indica y que se encuentren incluidos en la Relación de Otro Material que figura como Anexo II del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto).
Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)
Documentos de control.
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.
Se entiende por doble uso aquellos productos, incluidos el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares o usos nucleares.
Los productos de Doble Uso que se encuentran incluidos en el Anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre de 2019, que actualiza el Reglamento (CE) Nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, de 5 de mayo de 2009, en principio necesitan licencia de exportación.
Otros productos o tecnologías de doble uso no relacionados en el Anexo l del citado Reglamento necesitan licencia de exportación cuando se les aplica la llamada "cláusula catch-all" o "cláusula escoba" en las condiciones descritas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, antes mencionado.
La importación/ introducción de productos y tecnologías de doble uso se regula en el Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto. Con el fin de conocer si un producto o tecnología está sometido o no a control se utiliza una lista que los identifican incluida en el ANEXO III.3 de dicho Real Decreto. Por todo ello, lo primero que se debe hacer es consultar dicha lista para saber si su producto o tecnología está sometido a control y requiere, en consecuencia, una licencia o autorización.
Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)
Documentos de control.
Declaración de Último Destino. Anexo VI.20 [PDF] [16.74 kB] o documento equivalente.
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.
Quedan sometidas a control las exportaciones e importaciones de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, lo primero que hay que hacer es verificar si dicho material o producto se encuentra dentro de la lista incluida en los reglamentos comunitarios que los definen como tales. Puede darse el caso de que estén prohibidos directamente o de que se requiera autorización para llevar a cabo dicha transferencia.
Para obtener esta información habrá que recurrir al Reglamento (UE) Nº 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)
Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.
De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto, las solicitudes de licencias o autorizaciones previstas en la norma para la realización de exportaciones o expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los documentos de control especificados en el artículo 30 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto.
Adicionalmente existen modelos de los siguientes documentos en los correspondientes anexos de este mismo Real Decreto:
Gracias por sus comentarios.