Importación y Exportación de mercancías

Conceptos

JIMDDU: Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. 

Supone el órgano nacional máximo de evaluación de las operaciones relativas al comercio exterior del material de defensa y doble uso, cuya presidencia recae en la Secretaría de Estado de Comercio. 

La Junta ajustará su funcionamiento a lo regulado en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La composición de la JIMDDU queda actualizada conforme al Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto.

Funciones:

  • Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y las solicitudes de inscripción en el REOCE.
  • También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
  • Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto.
  • Evacuará los informes relativos al REOCE, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre.
  • Con carácter previo al otorgamiento de una autorización por parte del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, la JIMDDU podrá solicitar información adicional sobre una determinada operación.
  • La JIMDDU podrá exceptuar de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control, las operaciones que se describen en el artículo 18.6 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto. 
Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)

La finalidad del Registro es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, armas de caza y deportivas, material policial y antidisturbios y productos y tecnología de doble uso que realicen actividades sometidas a control por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. 

Por consiguiente, los operadores, ya sean personas físicas o jurídicas, que desarrollen dichas actividades están obligados a estar inscritos en el REOCE, a suministrar previamente sus datos presentando una solicitud de registro ante la Secretaría de Estado de Comercio y a mantener actualizados los datos relevantes que pudieran verse modificados con el paso del tiempo. 

Dicha inscripción en el Registro debe ser anterior o simultánea a la solicitud de la licencia y sólo se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas que sean residentes en España. 

Por otro lado, de conformidad con el Reglamento de Armas, regulado por el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero,  toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego reglamentadas requiere la obtención de una autorización previa con el fin de conseguir la condición de armero. Dicha solicitud se realiza ante el Ministerio del Interior (Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).

Más información del proceso de inscripción      Anexo VI.15 Iimpreso de inscripción en el REOCE [PDF] [26.78 kB]

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí


Material de defensa

El armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquellos y que se encuentren incluidos en la Relación de Material de Defensa que figura como Anexo I del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto). 

Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE) 

Documentos de control.

Para aquellas operaciones que requieran de documentos de control para su eventual tramitación, puede consultar estos documentos según el RD 679/2014:

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.

Arma de fuego

Se entiende como “arma de fuego” todas aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE).

Documentos de control.

Para las operaciones de exportación, conforme el Real Decreto 679/2104, se requiere ambos documentos: 

  • Declaración de último destino Material de Defensa y Armas de Fuego de Uso Civil.       Anexo VI.21 [PDF] [12.5 kB]
  • Certificado Internacional de Importación (CII) del país de destino

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.

Otro material: material policial y antidisturbios

Los materiales de uso policial o de seguridad (MPS), no incluidos en otros artículos del anexo I, según se indica y que se encuentren incluidos en la Relación de Otro Material que figura como Anexo II del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto). 

Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)

Documentos de control.

  •  En el caso de transferencias a países de la Unión Europea, Australia, Canadá, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda o Suiza, se requerirá un Certificado Internacional de Importación (CII) del país de destino.
  • Cuando el país de destino sea distinto a los anteriores se requerirá Certificado de Último Destino (CUD) expedido por el país de destino. 

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.

Productos y tecnologías de doble uso

Se entiende por doble uso aquellos productos, incluidos el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares o usos nucleares. 

Los productos de Doble Uso que se encuentran incluidos en el Anexo I del  Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre de 2019, que actualiza el Reglamento (CE) Nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el  corretaje y el tránsito de productos de doble uso, de 5 de mayo de 2009, en principio necesitan licencia de exportación.

Otros productos o tecnologías de doble uso no relacionados en el Anexo l del citado Reglamento necesitan licencia de exportación cuando se les aplica la llamada "cláusula catch-all" o "cláusula escoba" en las condiciones descritas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, antes mencionado.

La importación/ introducción de productos y tecnologías de doble uso se regula en el Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto.  Con el fin de conocer si un producto o tecnología está sometido o no a control se utiliza una lista que los identifican incluida en el ANEXO III.3 de dicho Real Decreto. Por todo ello, lo primero que se debe hacer es consultar dicha lista para saber si su producto o tecnología está sometido a control y requiere, en consecuencia, una licencia o autorización.

Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)

Documentos de control.

Declaración de Último Destino.     Anexo VI.20 [PDF] [16.74 kB] o documento equivalente. 

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí.

Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura.

Quedan sometidas a control las exportaciones e importaciones de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, lo primero que hay que hacer es verificar si dicho material o producto se encuentra dentro de la lista incluida en los reglamentos comunitarios que los definen como tales. Puede darse el caso de que estén prohibidos directamente o de que se requiera autorización para llevar a cabo dicha transferencia. 

Para obtener esta información habrá que recurrir al Reglamento (UE) Nº 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a o desde países extranjeros de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE)

Puede obtener más información sobre su tramitación aquí

Tipos de licencia y acuerdos previos recogidos en el Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto
  • Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de doce meses. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.
  • Artículo 23. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.
    Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
    1. Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
    2. Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
    3. Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir.
  • Artículo 24. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.
  • Artículo 25. Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso. Las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea se regularán por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, actualizado por el Reglamento (UE) N.º 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre, que dispone en el artículo 9.1 las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para determinadas exportaciones que figuran en los anexos II.a al II.f de dicho reglamento.
  • Artículo 26. Autorización de corretaje. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.
    El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.
    Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.
    Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.
  • Artículo 27. Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso. El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
    El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
    Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
    La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Doble Uso» o «Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», que se incluyen en los anexos VI.5 y VI.8 respectivamente.
  • Artículo 28. Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa. En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).
    La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal.
    Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV de este Real Decreto. 
    Existen diversas modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, así como determinadas excepciones especificadas en el artículo 28 de este mismo Real Decreto.
  • Artículo 29. Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa. La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular para la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar mediante una solicitud de rectificación.
    Por «servicios» se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios.
    Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las condiciones detalladas en el artículo 29 de este Real Decreto.
Documentos de control

De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto, las solicitudes de licencias o autorizaciones previstas en la norma para la realización de exportaciones o expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas de alguno de los documentos de control especificados en el artículo 30 del Real Decreto 679/2014 del 1 de agosto.

Adicionalmente existen modelos de los siguientes documentos en los correspondientes anexos de este mismo Real Decreto: 

  • «Certificado Internacional de Importación» o documento equivalente: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo 1.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.
  • «Certificado de Último Destino»: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo 1.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
  • «Certificado de último destino de control ex post» emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa y otro material incluidas en los anexos I y II del presente Reglamento. Este certificado se formalizará según el modelo del anexo VI.23 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 679/2014,. Incluye, en su epígrafe D, la posibilidad de un compromiso de no utilización del producto fuera del territorio del país importador, así como una cláusula de verificación en destino del producto exportado en las operaciones en las que así se decida por la JIMDDU. Será emitido por la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y debe ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la apostilla de La Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 
  • «Declaración de Último Destino» para productos y tecnologías de doble uso: emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.
  • «Declaración de Último Destino» para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.
En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:
  • «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.
  • «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.
  • «Certificado de Último Destino»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.
  • En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.
  • Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.