Se entiende por doble uso aquellos productos, incluidos el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares o usos nucleares.
Si este es el caso, para solicitar una autorización o licencia y poder realizar transferencias a países extranjeros no comunitarios de dicho material, se requiere estar inscrito en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE). Dicha inscripción en el Registro debe ser anterior o simultánea a la solicitud de la licencia y sólo se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas que sean residentes en España.
Si desea registrarse se puede acceder a dicha información específica en esta misma página web, en el apartado del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior (REOCE).
El control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso compete a las autoridades nacionales según dispone Reglamento (CE) 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 y sucesivas actualizaciones así como la Ley 53/2007, de 28 de diciembre y el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. Por este motivo, la normativa relativa al control de exportación de dichos productos y tecnologías de doble uso es aplicable a todos los países en el seno de la Unión Europea y todos ellos tienen la obligación de cumplir los reglamentos de la UE específicos aprobados.
Más información sobre exportación:
Con el fin de conocer si un producto o tecnología está sometido o no a control en la exportación, se utiliza la lista que figura en el Anexo I el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre de 2019.
La lista definida a nivel comunitario es resultado de la armonización e identificación sistemática de los productos y tecnologías sometidos a control tomando para ello como referencia las listas de un conjunto de regímenes y foros de control a nivel internacional (Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y el Grupo Australia).
La reglamentación comunitaria básica que recoge la normativa y la lista de control, se encuentra en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificado por el Reglamento (UE) Nº 1232/2011 del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de noviembre y por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre de 2019.
Para saber si el producto o tecnología en cuestión está sometido a control y requiere licencia o autorización hay que consultar la lista incluida en (el ANEXO I eliminar) la lista del Anexo I del Reglamento nº 428/2009 del Consejo, identifica o agrupa en 10 categorías los productos y tecnologías sometidos a control y se organiza de conformidad con la siguiente distribución:
Para productos identificados ene le Anexo I Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 y destinos fuera del territorio aduanero de la UE, se requiere una autorización o licencia, según dispone el Reglamento (UE) No 952/2013 del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, y sus actualizaciones.
Para el caso de productos muy sensibles incluidos en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009, para trasferencias intracomunitarias, se requerirá autorización de transferencia intracomunitaria.
El Anexo IV consta de dos partes. En la Parte I se incluyen productos de tecnología de sigilo (materiales relacionados con la reflectividad al radar, etc.), productos de control estratégico comunitario (detonadores explosivos, hidrófonos, criptografía, etc.) y productos de tecnología del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (conjuntos de guiado, sistemas de propulsión de cohetes, etc.). En la Parte II se incluyen productos aún más sensibles: productos de la Convención de Armas Químicas (Ricina, Saxitoxina) y Productos de tecnología del Grupo de Suministradores Nucleares.
Algunos productos o tecnologías pueden estar sometidos a control y se requiere por consiguiente licencia para exportar, con independencia de que NO se encuentren identificados en las listas de control incluidas el Anexo I del Reglamento 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009, (Anexos del Reglamento Comunitario ELIMINAR), siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Irán, Rusia y Corea del Norte presentan una especial sensibilidad al existir un embargo sobre ellos. Lo cual significa que se amplía la lista de productos y tecnologías sometidos a control además de la prohibición total de exportación de parte de las listas de productos. Sólo se puede exportar, por consiguiente, algunos productos y tecnologías de doble uso que se consideran que no son susceptibles de utilización en programas de armas de destrucción masiva y siempre y cuando no les afecte el embargo (es decir, que no estén expresamente prohibidos). Por consiguiente, además de la lista incluida en el ANEXO I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo de 5 de mayo de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificado por el Reglamento (UE) Nº 1232/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre y por (2,59 MB) el Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión de 17 de octubre.
Hay otras restricciones adicionales, relativas al país de destino. Debe de comprobarse de acuerdo al Diario Oficial de la Unión Europea, teniendo en cuenta que el producto y destinatario podrían estar sometidos a sanción o medidas restrictivas. A modo informativo se puede chequear www.sanctionsmap.eu. Estas medidas restrictivas y embargos son actualizados con frecuencia, por lo que la consulta que tiene valor jurídico es la que se encuentra en el diario oficial de la Unión Europea.
La Unión Europea ha establecido un conjunto de medidas restrictivas contra Irán, Rusia y Corea del Norte a través de reglamentos que incorporan asimismo otras listas que amplían la anterior (Ver página Embargos)
Una vez se haya comprobado que el producto o tecnología está sometido a control, hay que utilizar, de acuerdo al Real Decreto 679/2014 de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de otro Material y de productos y tecnologías de doble uso, alguno de los tipos de licencia que a continuación se detallan:
En primer lugar, señalar si se trata de una exportación /expedición o de una importación/ introducción. A continuación, se señala la casilla correspondiente al material objeto de la solicitud: producto o tecnología de doble uso.
Con el fin de comprobar el destino y uso final del producto importado e intentar evitar el riesgo de desvío hacia destinos no deseables, las licencias se acompañan siempre de los llamados documentos de control donde las autoridades del país de destino o, en su caso, el importador, certifica que dicho destino será el destino y uso final del producto. Existen, en consecuencia, diferentes tipos de documentos de control en virtud de la sensibilidad del producto exportado y de la sensibilidad asimismo del destino.
Para el caso de Productos y Tecnologías de Doble Uso se solicita una Declaración de Último Destino firmada por el usuario final o importador o un Certificado Internacional de Importación firmado por las autoridades del pais importador.
La declaración de último destino, DUD, para productos y tecnologías de doble uso: Es emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo (Anexo VI.21, del R. Decreto 679/2014) o documento equivalente. Los datos reflejados deben ser exactamente iguales a los declarados en la licencia. La casilla C1 deberá ser firmada por el usuario final, siendo la casilla C2 un caso de excepción, únicamente cuando el usuario final no es conocido y será firmada por el destinatario. Normalmente un distribuidor en destino, que pretende introducir los productos en el mercado nacional de dicho país o países de la zona comercial en la que se encuentra.
En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 de la Convención para la prohibición de Armas Químicas de las NN.UU, a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos (DUDA).
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
En el caso de que se tenga que rectificar una licencia ya presentada tan solo se puede, previa solicitud razonada del exportador. Se podrán autorizar dos prórrogas como máximo, con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.
En el caso de que se tenga que rectificar una licencia ya presentada tan solo se puede modificar el periodo de validez, y el valor monetario. Si existen otro tipo de rectificaciones es preciso presentar una nueva licencia.
Para solicitar una rectificación de una licencia, se procederá a rellenar de nuevo una licencia y se acompañará fotocopia de la antigua licencia que se desea rectificar, y toda aquella documentación complementaria que se estime oportuna justificativa de la rectificación. Se utilizará el mismo impreso tanto para licencias individuales como globales (Anexo VI del R. Decreto 679/2014).
El modo de proceder a rellenar la rectificación es exactamente igual que la licencia original.
Se indicará con una cruz en la casilla 23.A que se trata de una rectificación de licencia individual o global según proceda indicando el nº de la licencia original que se pretende modificar. Así mismo se pondrá una cruz para
indicar el motivo de la rectificación (el plazo o el valor). (El plazo será el mismo que el de la licencia original).
En todo caso, está prevista la suspensión y revocación de una autorización si se incumplieran las condiciones para las que estuvieran subordinadas las licencias y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.
Gracias por sus comentarios.