Se requerirá una autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el Anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.
La exportación, directa o indirecta, de los bienes establecidos en el Anexo VII, por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.
Productos del Anexo VII que no entren en el ámbito de material de defensa y doble uso. La Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías autorizará la exportación de dichos productos salvo que tenga motivos razonables para creer que puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
Tenga en cuenta que únicamente se podrá emitir autorización en el caso arriba mencionado.
Para solicitar una autorización administrativa que permita la exportación de los productos incluidos en el anexo arriba indicado y que no estén clasificados como material de defensa y doble uso, debe acceder al procedimiento Autorización de operaciones de comercio internacional de mercancías sujetas a restricciones comunitarias - Código SIA 962367 en la Sede Electrónica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de este Reglamento y sus modificaciones, diríjase a nuestro correo electrónico productosindustriales@economia.gob.es
El contenido de esta página es meramente orientativo. Únicamente es de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
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