La venta a pérdida se halla regulada en el art. 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LORCOMIN), y así mismo en el art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
La redacción actual del artículo 14 de la LORCOMIN viene dada por el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que, entre otras medidas, regula el nuevo régimen de la venta a pérdida, acorde con la Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2017. Esta sentencia declaró la incompatibilidad de la anterior redacción del artículo 14 con la Directiva 2005/29/CE de prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
Actualmente, quedan prohibidas las ventas al público con pérdida cuando estas se reputen desleales, quedando tasados y recogidos en el citado artículo los supuestos que se consideran como tales. En concreto, se considera desleal una venta cuando pueda inducir a error a los consumidores sobre el nivel de precios de otros productos del establecimiento; cuando el objetivo sea desacreditar la imagen de un producto o establecimiento ; cuando forme parte de una estrategia dirigida a eliminar a un competidor; cuando se trate de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación o sobre la existencia de un aventaja específica respecto al mismo que pueda inducir a error al consumidor medio.
La determinación de la existencia de esta práctica continúa bajo la supervisión de la inspección de las Comunidades Autónomas, pero las sanciones solo podrán aplicarse tras analizar, caso por caso, demostrando la deslealtad de la conducta en los supuestos tasados por la Ley.
Se trata de una figura tributaria de carácter extrafiscal y naturaleza medioambiental, cuya finalidad es gravar la singular capacidad económica que concurre en los grandes establecimientos, al entender que su funcionamiento genera externalidades negativas en el territorio y en el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
Actualmente, esta figura impositiva se encuentra vigente en cuatro CCAA que la han regulado al amparo de las facultades que les otorga Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:
Esta figura impositiva se encuentra avalada por la jurisprudencia:
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
Tribunal Constitucional:
La Secretaría de Estado de Comercio, junto con las Comunidades Autónomas, está en la actualidad trabajando en el desarrollo del modelo Business Improvement Districts (BID) en nuestro país.
El modelo BID es un modelo que ha demostrado su éxito para la dinamización y rehabilitación de las zonas comerciales urbanas a nivel internacional, con múltiples iniciativas en ciudades de Canadá, de Estados Unidos y de Europa desde los años 70 del pasado siglo.
Un BID es básicamente una asociación entre comerciantes de una determinada área municipal para financiar proyectos conjuntos que supongan una mejora de las infraestructuras, de los servicios comunes o de la oferta comercial del área, haciéndola más atractiva para los consumidores.
La principal ventaja de este modelo con respecto a otros es la obligatoriedad del pago de una cuota por parte de los comercios asociados para financiar los proyectos conjuntos, lo que garantiza no sólo que se van a poder llevar a cabo sino también que todos sus beneficiarios contribuyen a sufragar su coste.
Gracias por sus comentarios.