Productos incluidos en el Anexo IV A/IV bis del Reglamento (UE) 267/2012
Queda prohibido:
la compra, transporte o importación de gas natural a la Unión si es originario de Irán o ha sido exportado desde Irán,
el intercambio de gas natural si este tiene su origen en Irán o ha sido exportado desde Irán.
Por “gas natural” se entenderán los productos que figuran en el anexo IV A/IV bis.
Las prohibiciones no se aplicarán:
al gas natural que ha sido exportado desde un Estado distinto de Irán cuando el gas exportado ha sido mezclado con gas originario de Irán en las infraestructuras de un Estado distinto de Irán;
a la compra de gas natural en Irán por nacionales de los Estados miembros a fines civiles, incluidas la calefacción o la electricidad residencial, o el mantenimiento de misiones diplomáticas; o
la ejecución de contratos de suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán a la Unión.
El contenido de esta página es meramente orientativo. Únicamente es de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.